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Cuando el CNE altera las reglas de la contienda
Por: María Cristina Kronfle Gómez - @mckronfle
Publicado en 20/04/2026 08:51
María Cristina Kronfle

El 26 de marzo de 2026, en la sesión 016 del Consejo Nacional Electoral, se aprobó la apertura del proceso de cancelación del Movimiento Construye y del Partido Unidad Popular; esa decisión fue estrictamente técnica y jurídica, porque desde ese momento se activó un procedimiento administrativo que generó efectos inmediatos, entre ellos el otorgamiento de un plazo de diez días para que ambas organizaciones políticas ejerzan su derecho a la defensa, lo que implica la posibilidad de responder plenamente, utilizando hasta el último día que la ley les concede para presentar, complementar o perfeccionar sus descargos, ya que el debido proceso se satisface con la garantía de que ese tiempo sea íntegro, efectivo y no interferido por decisiones posteriores del propio organismo electoral.

Ese plazo concluía el 5 de abril de 2026, lo que significa que hasta esa fecha las organizaciones políticas tenían derecho a sustanciar su defensa, dentro de un marco jurídico estable; sin embargo, al día siguiente, el 27 de marzo, en la sesión 017, cuatro de los cinco consejeros principales, resolvieron adelantar las elecciones y modificar el calendario electoral, fijando como fecha de convocatoria el 1 de agosto de 2026, decisión que produce un efecto jurídico directo sobre el procedimiento iniciado el día anterior, porque al alterar el inicio del proceso electoral, también modifica el límite temporal que la ley establece para resolver cancelaciones, el cual, conforme al artículo 327 del Código de la Democracia, quedó fijado en el 3 de abril de 2026, es decir, antes de que termine el plazo de defensa, otorgado a las organizaciones políticas.

Lo que se genera a partir de esa secuencia es una incompatibilidad jurídica concreta, entre dos decisiones adoptadas por la misma Función Electoral, en la que el tiempo que tiene la administración para resolver se agotó antes del tiempo que la ley otorga, para que los sujetos políticos se defiendan; esa obstrucción altera las condiciones del procedimiento, interfirió con el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y produjo una afectación directa al debido proceso, porque el Estado no puede otorgar un plazo y, de manera simultánea, crear las condiciones que lo vuelven inejecutable en la práctica.

Esa alteración genera efectos directos, porque mientras no exista una resolución de cancelación adoptada conforme a la ley, las organizaciones políticas mantienen plena vigencia de sus derechos, en las mismas condiciones en las que han participado en procesos electorales anteriores, lo que incluye su derecho a organizarse, a participar en igualdad de condiciones y a acceder al fondo de promoción electoral, mecanismo que precisamente existe para garantizar equidad en la contienda. Mantenerlas en un estado de incertidumbre jurídica, impide el ejercicio pleno de esos derechos e introduce una desventaja frente a otras organizaciones que sí cuentan con claridad sobre su situación, trasladando a los sujetos políticos las consecuencias de una contradicción generada por el propio órgano electoral.

En este contexto, mi intervención responde a la responsabilidad jurídica concreta, ya que participé en la sesión del 26 de marzo y voté por la apertura del proceso, en atención a los elementos técnicos y jurídicos, pero la actuación posterior del propio Consejo Nacional Electoral modifica de tal manera el marco jurídico del procedimiento, que impide su sustanciación válida, y frente a esa realidad la única actuación compatible con el ordenamiento jurídico es corregir el efecto producido; no corresponde forzar interpretaciones, ni mantener procedimientos que han perdido viabilidad por decisiones del propio órgano, porque la legalidad no puede aplicarse de forma selectiva, ni acomodarse a posteriori, sin afectar la seguridad jurídica.

Un procedimiento que no puede resolverse dentro del tiempo que la ley permite, por una alteración generada por la misma autoridad que lo inició, deja de ser jurídicamente correcto, y su mantenimiento no constituye una opción administrativa válida, sino la prolongación de una afectación al debido proceso y a los derechos de participación política. Por lo expuesto, la única vía jurídicamente correcta es su archivo mediante acto administrativo expreso del Pleno del CNE, con el efecto de restituir la coherencia del sistema y devolver a las organizaciones políticas a la condición jurídica en la que se encontraban antes de la apertura de un procedimiento que, en las condiciones actuales, no puede producir una decisión válida.

En un Estado constitucional de derechos y justicia, la autoridad que regula el sistema electoral debe exigir el cumplimiento de la ley y someterse a ella en igual medida, porque la seguridad jurídica que sostiene la democracia se construye con decisiones formales y con coherencia entre lo que se resuelve y lo que se ejecuta, y cuando esa coherencia se rompe, la obligación institucional tiene el deber de restablecer la legalidad de manera inmediata.

María Cristina Kronfle Gómez - @mckronfle

Abogada / Máster en Administración Pública / Activista

Columnista www.vibramanabi.com

20/4/2026

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